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LEY DE PRECIOS COMPETITIVOS
Artículo 1°. La presente Ley es reglamentaria del artículo 28 Constitucional en materia de regulación de mercados para evitar la exageración de precios, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.
Será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 2°. La presente Ley tiene por objeto:
I.- Establecer mecanismos que logren mantener un sano equilibrio en la determinación de precios en los mercados relevantes de bienes y servicios, con la finalidad de contribuir a las condiciones competitivas del mercado nacional.
II.- Impedir la exageración en los precios por parte de las personas físicas o morales señaladas en el artículo 4° de esta Ley, que puedan constituirse o constituyan un poder sustancial en el mercado relevante que corresponda.
Artículo 3°.Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) Comisión.- Comisión Federal de Precios Competitivos.
b) Precio.- Valor pecuniario en que se estima un bien o servicio.
c) Precio con orientación competitiva.- Valor pecuniario con rangos mínimos y/o máximos establecidos por la Comisión.
d) Precio del mercado.- Valor pecuniario establecido por las variantes de la oferta y la demanda de los mercados relevantes a nivel nacional.
e) Exageración en los precios.- Diferencial en exceso de los precios de venta del mercado relevante nacional, en comparación con los precios más competitivos en los mercados de los Estados Unidos de América, Canadá y los países Centroamericanos.
f) Concentración.- Porcentaje determinado por la Comisión de las ventas domésticas de algún bien o servicio realizado por una empresa o productor y sus empresas filiales o subsidiarias, de un determinado producto o servicio considerando sus distintas variedades de presentación.
g) Empresas filiales o subsidiarias.- Todas aquellas otras empresas o entidades en las cuales una persona moral o sus accionistas principales poseen más del 5% del capital.
Artículo 4°. Están sujetas a lo dispuesto por esta Ley todas las personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otro que por su actividad produzca o contribuya a la producción de bienes o servicios en la actividad económica del país, y que constituyan directa o indirectamente un poder sustancial en el mercado relevante que corresponda.
Los productores del Estado señalados en el artículo 28 Constitucional no estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley, ni a las medidas y sanciones establecidas en la misma, excepto por lo señalado en el artículo 12 de esta ley.
Artículo 5º.- Para la determinación del mercado relevante, la Comisión deberá considerar los siguientes criterios:
I.- Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;
II.- Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones;
III.- Los costos y las posibilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados; y
IV.- Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.
Artículo 6º.- Para determinar si una persona tiene poder sustancial en el mercado relevante, la Comisión deberá considerar:
I.- Su participación en dicho mercado y si puede fijar precios unilateralmente o restringir el abasto en el mercado relevante sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;
II.- La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;
III.- La existencia y poder de sus competidores;
IV.- Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos;
V.- Su comportamiento reciente; y
VI.- Los demás criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley.
Artículo 7°. Serán bienes o servicios sujetos a precios con orientación competitiva:
a) Los concesionados por el Estado;
b) Aquellos en manos de particulares que requieran para operar cualquier tipo de autorización o licencia del Estado;
c) Los artículos de consumo necesario e insumos para la producción cuando se originen en mercados en los que el 50% o más de la producción esté concentrada en cuatro o menos oferentes; y
d) Aquellos que aún sin estar concesionados, licenciados o autorizados por el Estado, se requieran para la producción, elaboración o comercialización de los bienes o servicios contemplados en los incisos a), b) y c) de este artículo.
Para la determinación de los bienes o servicios a que alude el presente artículo se tomará en cuenta el propósito principal de éstos, aunque en un determinado mercado puedan ofrecerse muchas de sus modalidades, con variaciones de color, dimensión, forma, modelo, características técnicas o cualquier otra distinción.
Artículo 8°. La Comisión establecerá de forma anual o cuando lo estime necesario, los precios con orientación competitiva tomando en cuenta cualquiera de los siguientes factores:
a) Los precios al consumidor;
b) Los costos normales de producción entendidos éstos como la suma de costos de materias primas utilizadas en el producto, costos de mano de obra directa, la depreciación de activos a la tasa anual conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados en México, sin que se reconozca la depreciación acelerada de activos, así como cualquier otro cargo fijo o variable inherente al proceso de producción física del bien o servicio
c) La situación de la oferta y la demanda del mercado nacional, y de los mercados de los Estados Unidos de América, Canadá y los países Centroamericanos;
d) Las políticas competitivas pertinentes;
e) Los precios de productos o servicios afines cuando haya lugar;
f) La importancia en el mercado relevante y el poder sustancial que en el mismo ejerzan quienes estén sujetos al establecimiento de precios con orientación competitiva;
g) El grado de concentración de las ventas en el mercado relevante de que se trate;
h) El Índice Nacional de Precios al Consumidor del periodo que resulte aplicable;
i) El porcentaje de la tarifa promedio ponderada a la importación de bienes prevaleciente en el momento, así como el porcentaje de la tarifa aplicable a los productos o insumos necesarios para la producción en México de los bienes o servicios de que se trate;
j) El tipo de cambio de los precios, bienes, productos o insumos a que haya lugar en el periodo que resulte aplicable;
k) Los riesgos que corre la economía de que se establezcan poderes sustanciales en el mercado y precios exagerados; y
l) Las circunstancias objetivas nacionales e internacionales que a juicio de la Comisión merezcan ser atendidas para estos efectos, incluyendo la existencia de prácticas comerciales desleales en el exterior.
Los parámetros serán tomados por la Comisión de las listas que emita el Banco de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las Instituciones de Servicio Financiero, los Estados Financieros de las empresas involucradas, la Secretaría de Economía o de cualquier otra fuente que les refleje.
La Comisión deberá tomar en cuenta los precios netos, es decir, libres de todo impuesto de ventas, impuestos especiales, aranceles o tasas.
Artículo 9°. Se considera que existe exageración de precios cuando cualquiera de las personas contempladas en el artículo 4º de esta Ley, ofrezca bienes o servicios a un precio que sea superior al 10% del precio competitivo, según el Artículo 3º, párrafo e), arriba citado o bien a los precios con orientación competitiva que fije la Comisión de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 10°. La Comisión revisará anualmente o en cualquier momento, que los precios de mercado y los precios con orientación competitiva se ajusten a las disposiciones de la presente Ley. Esta revisión se hará de oficio o a petición de cualquiera agrupación de productores o consumidores ya constituida o que se constituya legalmente con el propósito de hacer cumplir esta Ley, o bien, a petición de cualquier entidad de la administración pública federal, estatal o municipal.
La Comisión analizará oportunamente aquellos casos en los que el porcentaje de la tarifa a la importación de algún conjunto de bienes o insumos necesarios para la producción, sea estadísticamente superior en grado significativo al porcentaje promedio ponderado de la tarifa de importación, de tal manera que impida al productor nacional ofrecer precios competitivos, para ajustar su criterio en lo que corresponde a ese bien.
Igualmente, la Comisión analizará si la producción del bien o servicio afectado por exageración de precios proviene de un mercado en el cual hay una concentración de las ventas o de la oferta del 50% o más en los principales cuatro oferentes.
Artículo 11. Cuando exista exageración de precios, la Comisión determinará la aplicación de una o más de las siguientes medidas:
1- Ordenar a los sujetos que incurran en exageración de precios que corrijan esa exageración y disminuyan los precios de los bienes y servicios dentro de territorio nacional, en los términos y condiciones que se determinen en la resolución respectiva.
2- Ordenar a la Secretaría de la Función Publica que proceda en términos del artículo 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a efecto de que todas las dependencias y entidades del gobierno federal, tanto centralizado como paraestatal, queden impedidas para contratar con las personas que incurran en exageración de precios. Esta limitación será aplicable al Poder Legislativo y al Poder Judicial.
3- Ordenar a las autoridades competentes que se permita la importación de productos alternativos, siempre que cumpla con el pago de las contribuciones que correspondan.
4- En los casos de servicios, con la finalidad de mantener o promover la competitividad y el empleo nacionales, ordenará a las autoridades competentes el otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones a nuevos prestadores de servicios, sean nacionales o extranjeros, así como su inmediato acceso a los mercados como oferentes.
5- Ordenar la publicación en los tres diarios impresos de mayor circulación en el país, en los dos medios electrónicos más importantes y en las cinco estaciones de radio de mayor audiencia, al menos dos veces por mes, el diferencial de precios que haya determinado, con el fin de dar a conocer al consumidor la exageración de precios.
6- En los casos en que el bien o servicio se anuncie en televisión, sea abierta o restringida, ordenará tanto a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como a la Secretaría de Gobernación que se implementen la medidas necesarias a efecto de que, inmediatamente después del anuncio del bien o del servicio de que se trate, se haga la mención expresa sobre la exageración de precios, con la finalidad de que el consumidor conozca tal circunstancia de forma inmediata.
7- Recomendar a las entidades federativas y a los municipios del país, la revocación, cancelación o suspensión de las concesiones, licencias o autorizaciones que hubiese otorgado a los sujetos acusados de haber incurrido en exageración de precios.
8- Recomendar a las entidades federativas y a los municipios del país, se abstengan de contratar con las personas a quienes se haya determinado dicha exageración.
Artículo 12. Tratándose de productos del sector energético como petróleo, electricidad, gas natural y cualesquiera otros en que los costos de producción nacional sean significativamente inferiores a los precios internacionales competitivos, los productores mexicanos deberán fijar el precio para la venta en el territorio nacional tomando en consideración el costo de producción, más un margen de beneficio razonable, sin consideración de los precios que de dichos bienes prevalezcan en el mercado internacional.
Cuando los bienes o servicios respecto de los cuales se determine exageración de precios sean ofrecidos en el extranjero, la Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal la imposición de aranceles a la exportación, con el fin de eliminar desequilibrios en los mercados internacionales. Esta disposición será aplicable a los productos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 13. La Comisión hará llegar su opinión a todas las entidades regulatorias que intervienen en las autorizaciones a oferentes de bienes o prestadores de servicios, y procederá a formular los proyectos de enmienda a las leyes y los reglamentos con ellos relacionados.
Cualquier autoridad o entidad regulatoria que retrase la consideración y el eventual otorgamiento de nuevas concesiones, permisos, licencias a prestadores de servicios en los casos de exageración en los precios, será considerada como infractora de esta Ley y coadyuvante en la exageración de precios, pudiéndosele sancionar en los términos de las leyes aplicables.
En el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otra índole que pudiere existir.
Artículo 14. En los casos de reincidencia o contumacia, la Comisión ordenará a las autoridades competentes que se proceda en contra de las personas que incurran en exageración de precios, a efecto de que:
1. Se decrete la expropiación, requisa o aseguramiento de los bienes, insumos, activos, maquinaria e infraestructura por considerarse de interés público y para salvaguardar los intereses colectivos de la Nación.
2. Se resuelva la revocación, cancelación o suspensión, de las concesiones, licencias o autorizaciones otorgadas en su favor.
3. Se les aplique el artículo 50, fracción XIII de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
4. Se solicite, por la vía judicial, la disolución de la persona moral de que se trate.
Se considera que existe contumacia cuando dentro del plazo de 15 días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificación de las resoluciones respectivas, los sujetos infractores se nieguen o abstengan de acatar las órdenes de la Comisión para que corrijan o disminuyan la exageración de precios, emitidas en términos del artículo 11, fracción I de esta Ley.
Existe reincidencia cuando los sujetos infractores, dentro de los 10 años siguientes a la notificación de las resoluciones que determinen que ellos incurrieron en exageración de precios, sean de nuevo acusados con base en esta Ley, con independencia de que se trate de otro mercado relevante y con un distinto poder sustancial.
Artículo 15. Para efectos de lo previsto en los artículos 11 y 14, la Comisión deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, el poder sustancial del infractor en los mercados relevantes, el tamaño y la importancia de estos mercados, la duración de la exageración de precios, la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.
Artículo 16. Con independencia de lo establecido en los artículos 11 y 14, la Comisión demandará por la vía judicial el resarcimiento de daños o perjuicios que directa o indirectamente hayan sido ocasionados a la economía nacional, a aquellos a las personas que mediante resolución firme y definitiva hayan sido acusadas de haber incurrido en exageración de precios.
Artículo 17. Los sujetos que mediante resolución firme y definitiva hayan sido acusados de haber incurrido en exageración de precios, serán responsables del pago de daños y perjuicios, directos o indirectos, ocasionados a terceros por ese motivo. Estas acciones se deducirán antes lo tribunales de la federación que correspondan.
Artículo 18. Para la determinación de los precios con orientación competitiva y los demás artículos de esta Ley, se crea la Comisión Federal de Precios Competitivos, la cual estará dirigida por un Presidente, mismo que será designado por tres cuartas partes de la Cámara de Senadores o en su caso de la Comisión Permanente.
Además, la Comisión estará integrada por tres vocales que gozarán de irrefutable probidad y conocimientos técnicos en la materia. Además, cada uno de los vocales deberá tener una destacada participación en los siguientes sectores y dichos sectores deberán estar en todo momento representados en la Comisión:
a) En el ámbito académico; o
b) Como empresario en el sector de la pequeña o mediana industria o en la prestación de servicios; o
c) Como funcionario en algún organismo del Estado directamente relacionado con la regulación de la industria o con el comercio internacional.
La Comisión contará además con un Secretario.
Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría simple de votos de Presidente y Vocales y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Las atribuciones de la Comisión, de su Presidente, Secretario y Vocales estarán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
TRANSITORIO
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Presidente de la República estará obligado a expedir y publicar el Reglamento de esta Ley, precisamente en la fecha en que la misma entre en vigor.
TERCERO. La Comisión Federal de Precios Competitivos deberá estar constituida a más tardar 90 días después de la entrada en vigor de esta Ley
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Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto, me permito someter a la consideración del Honorable Senado de la República, la Iniciativa de Ley de Precios Competitivos antes detallada.
Reitero a ustedes, Coordinadores Parlamentarios del Frente Amplio Progresista del Honorable Senado de la República, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
México, D. F. a 22 de noviembre de 2006
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR
Presidente Legítimo de México